jueves, 28 de mayo de 2009

Ley 27/2007, Arts. 7 y 8

Hola, hoy continuaremos hablando de la Ley 27/2007 sobre la Lengua de Signos y apoyo a los medios de comunicación oral.



Hoy toca el:

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Aprendizaje y conocimiento de las lenguas de signos Españolas

Artículo 7. Del aprendizaje en la Formación Reglada.

1. Las Administraciones educativas dispondrán de los recursos necesarios para facilitar en aquellos centros que se determine, de conformidad con lo establecido en la legislación educativa vigente, el aprendizaje de las lenguas de signos españolas al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego que, de acuerdo con lo especificado en el artículo 5.c) de esta Ley, haya optado por esta lengua. En caso de que estas personas sean menores de edad o estén incapacitadas, la elección corresponderá a los padres o representantes legales.

2. Las Administraciones educativas ofertarán, en los centros que se determinen, entre otros, modelos educativos bilingües, que serán de libre elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociega o sus padres o representantes legales, en el caso de ser menores de edad o estar incapacitados.

3. Los planes de estudios podrán incluir, asimismo en los centros anteriormente citados, el aprendizaje de las lenguas de signos españolas como asignatura optativa para el conjunto del alumnado, facilitando de esta manera la inclusión social del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego usuario de las lenguas de signos españolas y fomentando valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y cultural.

4. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para la enseñanza de las lenguas de signos españolas y, en su caso, para el uso previsto en el capítulo II del título I de esta Ley, la Administración educativa competente determinará las Titulaciones que, conforme a la normativa existente sobre requisitos para su ejercicio, considere oportunas y propiciará su formación inicial y permanente.

5. Las Administraciones educativas establecerán Planes y Programas de formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

Artículo 8. Del aprendizaje en la Formación no Reglada.

1. Las Administraciones educativas fomentarán la cooperación de las familias, con menores sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos, con la institución escolar o académica y cooperarán con las entidades asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, y de sus familias, en la realización de cursos de formación para el aprendizaje de las lenguas de signos españolas.

2. Las Administraciones públicas competentes, asimismo, cooperarán con las Universidades y con las entidades asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias en el aprendizaje de las lenguas de signos españolas en otros ámbitos sociales.

Comentarios sobre estos artículos, el 7º y el 8º de la Ley.
Como véis, la Ley es muy clara, para dar titulaciones debe ser refrendada por la Administración Educativa, como por ejemplo el Ministerio de Educación y no la Federación o la Confederación. De eso no dice nada de dar títulos de intérpretes de la Lengua de Signos.
Otro punto que comentamos sobre el mismo artículo 7º, sólo laAdministración educativa dan los puntos de cómo funciona la enseñanza de la lengua de signos y no puede improvisar la Federación o la Confederación que manden eso, esto, aquello. No, no. Está muy claro, la enseñanza es reglamentada.
El artículo 8º como veis muy claro, no quiere decir exactamente que las asociaciones de sordos se responsabilicen de enseñar la Lengua de Signos. No, nooo.
Como vemos claro, el artículo 8º, lo dice muy claro, las asociaciones de sordos no se responsabilizan de enseñar la lengua de signos, nooo, colaborarán con las administraciones para planificar cómo enseñar la lengua de signos. Puede hacer la enseñanza de la lengua de signos pero no vale para nada. Los titulos que dan la Federación y la Confederación no valen nada. Nada más.
Los únicos títulos lo dan las administraciones públicas de educación.
Esos son apoyos como colaboración para dar información de cómo se quiere enseñar la lengua de signos o comunicación oral, pero no asumir la enseñanza de la lengua de signos.
Comentando el punto 2 del artículo 8º ya lo véis claro que las administraciones educativas colaborarán con las universidades y asociaciones para que entre los dos colaboren en el apoyo a la enseñanza de la lengua de signos. No quiere decir que la asociación se responsabilice de la lengua de signos. NO. Las asociaciones pueden informar a las universidades de cómo hacer un curso de lengua de signos. Cómo hacer propaganda entre las personas sordas para que vaytan a la universidad a estudiar la lengua de signos, solo así. La misma asociación no.

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